Compra y venta de tiempo y mentes vulnerables parte 7- DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
Galaxia Teletransportadora continúa sácandole todo el jugo a la ley de atención al consumidor 24.440.Y nótese que esta parte también resultará tan interesante tanto como sus anteriores antecesoras:
CAPITULO VII |
Artículo 32: Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o
prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de
dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se
trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones
establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado. LEY 26.361 Art.13 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
ARTICULO 33. - Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en
que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones,
electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
Artículo 34: Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32
y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación
durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.(prohibido la abstención,esto no es circo mediático)
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al
consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último. LEY 26.361 Art.14 ((B.O. 07-04-2008). sustituido)
ARTICULO 35. - Prohibición. Queda prohibida la realización de
propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una
cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere
un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al
consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no
se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a
conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución
pueda ser realizada libre de gastos.(Por cierto la fábrica de vivos está a la orden del día)
El post aún continúa estar atentos al próximo arribo
CONTINUARÁ…
Material acercado por Galaxia Teletransportadora,el resto su elaboración.